La reformas aprobadas en ultimas fechas sobre regulación de la violencia digital en diferentes Estados de la Republica Mexicana, tuvieron su origen con la C. Olimpia Coral Melo, quien fue la voz de millones de mujeres que han sufrido con el hostigamiento, acoso y difusión de contenidos sexuales sin consentimiento a través de los distintos canales digitales que existen. Coral Melo, originaria del Estado de Puebla; fue víctima años atrás de la filtración de un video sexual que cambió su vida en todos los sentidos, pero que la hizo tomar la fuerza para encabezar una lucha que el pasado 5 de noviembre del año 2020 dio resultados.
Derivado de las acciones emprendidas por Coral Melo, se han realizado reformas legislativas a escala Nacional, encaminadas a reconocer la violencia digital y sancionar los delitos que violen la intimidad sexual de las personas a través de medios digitales, también conocida como ciberviolencia, logrando modificaciones en las leyes locales de su Estado, que después se replicaron en más Estados.
Ahora, con las reformas hechas en noviembre de 2020 en el Senado, el modelo se va a replicar en todo el territorio mexicano, regulando conductas que atentan contra la intimidad sexual: Video grabar, audio grabar, fotografiar o elaborar videos reales o simulados de contenido sexual íntimo, de una persona sin su consentimiento o mediante engaño. Exponer, distribuir, difundir, exhibir, reproducir, transmitir, comercializar, ofertar, intercambiar y compartir imágenes, audios o videos de contenido sexual íntimo de una persona, a sabiendas de que no existe consentimiento, mediante materiales impresos, correo electrónico, mensajes telefónicos, redes sociales o cualquier medio tecnológico.
ALGUNOS ESTADOS QUE HAN TIPIFICADO LA CIBERVIOLENCIA
ESTADO | FUNDAMENTO | SANCIÓN |
---|---|---|
Aguascalientes | Código Penal para el estado de Aguascalientes Artículo 181 b | 1 a 4 años de prisión 300 a 600 días multa, así como al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados. |
Baja California | Código Penal para el estado de Baja California Artículo 175 sexties | 1 a 6 años de prisión; Multa de 500 a 1500 veces la unidad de medida y actualización. |
Baja California Sur | Código Penal para el estado libre y soberano de Baja California Sur Artículo 183 Quáter | 3 a 6 años de prisión multa de 1000 a 2000 días multa al momento de que se cometa el delito. |
Chiapas | Código Penal para el estado de Chiapas Artículo 343 Bis | 3 a 5 años de prisión; 100 a 200 días multa. |
Ciudad de México | Código penal para el Distrito Federal Artículos 181 Quintus, 209 y 236 | 4 a 6 años de prisión; multa de 500 a 1000 unidades de medida y actualización. |
Coahuila | Código Penal de Coahuila de Zaragoza Artículo 236, fracción III | 3 a 6 años de prisión; multa de 1000 a 2000 unidades de medida y actualización. |
Durango | Código Penal para el estado libre y soberano de Durango Artículo 182 ter | 4 a 8 años de prisión; multa de 288 a 566 Unidades de Medida y Actualización. |
Guanajuato | Código Penal del Estado de Guanajuato Artículo 187-e | 2 a 4 años de prisión; 20 a 40 días multa. |
Guerrero | Código Penal para el estado libre y soberano de Guerrero Artículo 187 | 3 a 6 años de prisión; multa de 200 hasta 1000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. |
Estado de México | Código Penal del Estado de México. Artículos 211 Ter y 211 Quater | 1 a 5 años y de 3 a 7 años de prisión; multa de 200 a 500 y de 200 a 400 unidades de medida y actualización. |
Jalisco | Código Penal del Estado de Jalisco Artículo 176 Bis 1 y 176 Bis 2 | 1 a 8 años de prisión; multa de 1000 a 2000 unidades de medida y actualización. |
Michoacán | Código Penal para el estado de Michoacán de Ocampo Artículos 195 y 195 bis | 4 a 8 años de prisión; multa de 1000 a 2000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y desde 1000 hasta 2000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización por concepto de reparación del daño. |
Nuevo León | Código Penal para el estado de Nuevo León Artículo 271 bis 5 | 6 meses a 4 años de prisión; multa de 800 a 200 cuotas |
Oaxaca | Código Penal para el estado libre y soberano de Oaxaca Artículo 249 | 4 a 8 años de prisión; multa de 1000 a 2000 veces el valor diario de la unidad de medida y actualización vigente al momento de que se cometa el delito. |
Puebla | Código Penal del estado libre y soberano de Puebla Artículo 225 | 3 a 6 años de prisión; multa de 1000 a 2000 veces la unidad de medida y actualización al momento de que se cometa el delito. |
Querétaro | Código Penal para el estado de Querétaro. Artículos 167 Quáter y 167 Quinquies | 3 a 6 años de prisión 1000 a 2000 veces el valor diario de la UMA, y desde 1000 hasta 2000 veces el valor diario de la UMA por concepto de reparación del daño. |
Veracruz | Código Penal para el estado libre y soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave Artículos 190 Quindecies, 190 Sexdecies y 190 Septendecim | 4 a 8 años de prisión; multa de 1000 hasta 2000 Unidades de Medida y Actualización, al momento de que se cometa el delito. |
Yucatán | Código Penal del estado de Yucatán Artículo 243 bis 3 y 243 bis 4 | 1 año a 5 años y de 6 meses a 4 años de prisión; multa de 100 a 400 y de 200 a 500 unidades de medida y actualización |
Zacatecas | Código Penal para el estado de Zacatecas Artículo 232 Ter | 4 a 8 años de prisión; multa de 100 a 200 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización |
En el Código Penal del Estado de Guanajuato, se castiga la ciberviolencia de conformidad con el capítulo VI Afectación a la Intimidad y de conformidad con el Artículo 187-e que establece:
“Artículo 187-e.- A quien sin autorización de la persona afectada difunda o ceda, por cualquier medio, imágenes, audios o grabaciones audiovisuales de contenido erótico o sexual, se le sancionará con dos a cuatro años de prisión y de veinte a cuarenta días multa.
Cuando los hechos hubieren sido cometidos por el cónyuge o por persona que esté o haya estado unida a él por análoga relación de afectividad o los hechos se hubieren cometido con una finalidad lucrativa, se aumentará hasta la mitad de la punibilidad prevista para este delito.
Cuando el sujeto pasivo sea una persona menor de dieciocho años de edad o incapaz, se estará a lo dispuesto en el Titulo Quinto de los Delitos Contra el Desarrollo de las Personas Menores e Incapaces, de la Sección Tercera.
En estos casos el Ministerio Público o la autoridad judicial dictarán las medidas que consideren pertinentes en caso de que el contenido sea difundido por cualquier medio, a efecto de retirarlo inmediatamente para salvaguardar la intimidad de la víctima.
Este delito se perseguirá por querella.”
Atentamente,
Lic. Miriam Liliana López Torres